domingo, 21 de noviembre de 2010

DISCRIMINAD@S POR RAZÓN DE NACIMIENTO

DISCRIMINAD@S POR RAZÓN DE NACIMIENTO

Introducción: “la realidad que nos rodea”

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

Lo que acaba usted de leer es el artículo 14 de la Constitución Española el cual sirve de “prólogo” a una sucesión de quince artículos (del 15 al 29) que conforman los llamados derechos y libertades fundamentales de los españoles, principios básicos sin los cuáles seguramente ninguna constitución podría ser considerada como tal. Estos dieciséis artículos (y de forma adicional el art. 30), además, gozan de un alto nivel de protección siendo susceptibles del llamado recurso de amparo constitucional “frente a las violaciones de los derechos y libertades originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”, según reza el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Con esto quiero introducirle usted en una realidad con la que convivimos diariamente y de la cual sólo somos conscientes cada cuatro años, y a veces ni eso, según se acercan las elecciones autonómicas de Canarias. Esta realidad es que los casi 840.000 habitantes de la isla de Gran Canaria somos discriminados en cada convocatoria electoral aprobada por el Parlamento de Canarias por razón de nacimiento y residencia, es decir, por el simple hecho de ser nacidos y residentes en la isla de Gran Canaria. Sin duda algunos ya saben a lo que me refiero, otros lo habrán oído alguna vez sin darle demasiada importancia, y otros, desgraciadamente, será la primera vez que lean algo al respecto. Por este motivo les reto a leer estas líneas hasta el final porque quizás podrán comprobar que, aunque circunstancias parecidas se dan otros territorios de España, la situación particular de Gran Canaria nos hace, todavía más, contar con un nivel de discriminación, olvido y otros padecimientos que están por encima de la media estatal.

El grancanario y grancanaria, y espero poder demostrárselo, cuenta con una representación política que en ningún caso es proporcional a su población ni tampoco quiénes ha llegado a ocupar estos puestos han sido dignos de tal confianza y responsabilidad desde que se implantara la democracia. En cuanto a la proporcionalidad les daré a conocer el razonamiento que podría llevarnos a la conclusión que somos víctimas de una violación del artículo 14 de la Constitución ya que el grancanario no es igual ante la ley en comparación a los residentes de las mal llamadas “islas menores” en virtud al actual régimen electoral en Canarias. Y en lo que se refiere a la calidad de nuestra representación les intentaré aclarar el porqué, aún promoviendo el Estatuto de Autonomía de Canarias la paridad en determinados asuntos entre Gran Canaria y Tenerife, somos los grancanario/as finalmente perjudicados en la gran mayoría de las ocasiones.

Les aseguro que este artículo no tiene como intención inculcarle a usted una idea de forma premeditada ni hacerle creer algo que no existe y mucho menos alimentar el mal llamado pleito insular. El motivo de este artículo es mostrarle una realidad compleja que realmente existe en nuestro sistema político para que, posteriormente y tras comprender nuestra desventaja, seamos capaces de reclamar la devolución de los derechos que al gran canario le corresponden.

Primera Parte: Discriminación Cuantitativa

Para hacer este artículo más entretenido le propongo a usted un ejercicio de lógica que seguramente será capaz de resolver sin mucho esfuerzo. Personalmente le ánimo a intentarlo pues le aseguro que los jeroglíficos y las matemáticas no son mi especialidad y sin embargo he podido comprenderlo sin mayor dificultad por lo que no dude que su capacidad de comprensión será aún mayor que la mía.
El problema propuesto a resolver se denomina “la lógica del panadero”, y su planteamiento es el siguiente:

Imagine una pequeña aldea de apenas 300 habitantes. La aldea en cuestión se encuentra en situación de alerta debido a la posibilidad de fuertes lluvias por lo que el ayuntamiento decide reunir y posteriormente distribuir a todos los habitantes del pueblo en una calle en la que hay 7 refugios. Según el dibujo 1 los habitantes quedan, pues, repartidos de la siguiente manera:



- Al lado izquierdo de la calle corren a refugiarse 150 personas repartidas en 4 refugios como sigue
- En el refugio 1 se acomodan 129 personas
- En el refugio 2 se acomodan 15 personas
- En el refugio 3 se acomodan 3 personas
- Y, por último, en el refugio 4 se acomodan otras 3 personas

- Al lado derecho de la calle van refugiarse otras 150 personas repartidas en 3 refugios como sigue:
- En el refugio 1 se acomodan 123 personas
- En el refugio 2 se acomodan 15 personas
- Y finalmente en el refugio 3 de este lado se acomodan 12 personas

Hasta ahora todo bien, ¿verdad? Si no es así vuelva a empezar y ayúdese de este dibujo, verá que no es tan complicado.
Ahora imagine que es usted panadero y que tiene un excedente del día de 60 panes. El alcalde le asigna la tarea de repartir este excedente entre los 7 refugios para que todos los aldeanos tengan algo de comer durante la noche con únicamente tres condiciones:


- La primera, que el reparto debe hacerse de la manera más proporcional y justa respecto al número de refugiados en cada casa.
- La segunda, que al menos en cada refugio debe haber un pan.
- Y la tercera condición, es que no puede dividir los panes por lo que debe entregarlos de una pieza
Según su “lógica de panadero”, ¿qué criterio seguiría usted para repartir estos 60 panes siguiendo las tres condiciones anteriores? Antes de seguir con la lectura intente encontrar una solución lo más justa posible y luego comparémosla con la que a continuación le propongo.

Seguidamente le expongo mi solución a ver qué le parece:
- Al lado izquierdo de la calle decido repartir 30 panes como sigue
- 15 panes para el refugio 1 en el que se acomodan 129 personas
- 8 panes en el refugio 2 donde se acomodan 15 personas
- 4 panes en el refugio 3 donde se acomodan 3 personas
- Y en el refugio 4, 3 panes donde se acomodan otras 3 personas

- Al lado derecho de la calle reparto los restantes 30 panes restantes como sigue:
- 15 panes en el refugio 1 en el que se acomodan 123 personas
- 8 panes en el refugio 2 en el que se acomodan 15 personas
- Y finalmente 7 panes en el refugio 3 en el que se acomodan 12 personas

Voy a explicarle ahora las tres razones por las que me he inclinado por este reparto y no otro:
1- He repartido 30 panes a cada lado de la calle para que nadie se sienta discriminado por haber sido enviado a un lado u otro.
2- He repartido 15 panes a cada uno de los dos refugios más habitados, de tal forma que ambos refugios no se sientan perjudicados.
3- Y por último, he repartido 30 panes en total para los dos refugios más habitados y otros 30 para los 5 refugios restantes para que los habitantes de estos últimos no se sientan discriminados por estar en minoría.

Junto a esta triple paridad, además, he cumplido con las tres condiciones que el alcalde me exigía, he repartido al menos un pan en cada refugio, no he dividido los panes y he seguido un criterio de proporcionalidad más o menos justificado… sin embargo, ¿es este, verdaderamente, el sistema que mejor representa la proporcionalidad?

Si sacamos cuentas y dividimos los panes que he repartido en cada refugio por el número de personas refugiadas en cada caso quedaría así:


- En el refugio 1 del lado izquierdo tocaría a 0,11 panes por persona
- En el refugio 2 del lado izquierdo tocaría a 0,53 panes por persona
- En el refugio 3 del lado izquierdo tocaría a 1,33 panes por persona
- En el refugio 4 del lado izquierdo tocaría a 1 pan por persona
- En el refugio 1 del lado derecho tocaría a 0,12 panes por persona
- En el refugio 2 del lado derecho tocaría a 0,53 panes por persona
- En el refugio 3 del lado derecho tocaría a 0,58 panes por persona

Viéndolo de esta manera y analizando los resultados de mi propuesta, creo que no he sido demasiado proporcional y justo, ¿no cree? Resulta que mis intenciones igualitarias y de no discriminación para el reparto del pan han sido erróneas y que los grandes perjudicados han sido los habitantes de los refugios número 1 tanto del lado izquierdo como del derecho al ser muchas más personas las que los habitan y entre las que habría que repartir el pan. Seguro que la solución que usted proponía era mucho mejor que la mía y no creaba estas diferencias, ¿verdad?
Pues aunque resulte difícil de creer hay una sorpresa que he guardado para el final de este problema y es que, la solución que les he propuesto y que he llamado la “lógica del panadero” no es mía. Esta lógica es la que sigue el Estatuto de Autonomía de Canarias en referencia al el reparto de los 60 escaños que componen el Parlamento de Canarias entre las 7 islas. Para mostrárselo le transcribo a usted el primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del estatuto canario:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta el número de diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: quince por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife; ocho por La Palma, ocho por Lanzarote; siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro”
A continuación paso a detallarle, además, los datos por cada isla tanto en lo que se refiere al número de habitantes como al número de de electores (personas con derecho a voto residentes en las islas así como los canarios fuera del territorio insular que igualmente tienen este derecho) para que puedan comparar los datos y ver cómo los habitantes de Gran Canaria (y en este caso también los de Tenerife) son discriminados por la única razón de haber nacido y/o residir en esta isla.


Tabla 1: Número de habitantes y electores necesarios por isla para obtener un escaño según la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de Canarias.



Tabla 2: Equivalencia de un voto de un habitante de cada isla en comparación al voto de un habitante del resto de islas según el número de electores en el año 2009 y en virtud de la desigualdad creada en el régimen electoral del actual Estatuto de Autonomía.



Tabla 3: Equivalencia de un habitante de cada isla en comparación a otro habitante del resto de islas según la desigualdad creada en el régimen electoral del actual Estatuto de Autonomía.



En la tabla 1 de la página anterior se desprenden los siguientes datos:
- En la 1º columna: los habitantes residentes en cada isla en el año 2009 según el Instituto Nacional de Estadística.
- En la 2º columna: los electores, que son aquellas personas con derecho a voto residentes en cada isla más aquellos que residentes en el extranjero pero que continúan ostentado este derecho según de la isla que se trate en cada caso, en el año 2009 según el Instituto Canario de Estadística.
- En la 3º columna: el número de escaños que corresponde a cada isla según el actual Estatuto de Autonomía de Canarias
- En la 4º columna: el número de habitantes que es representado por un escaño. Por ejemplo, en La Gomera 5.692 personas representan un escaño en el Parlamento Canario mientras que Gran Canaria es representada por cada 55.893 habitantes con igualmente un escaño.
- En la 5ª columna: el número de electores (o votantes) que son necesarios en cada isla para obtener un escaño. Por ejemplo, en Fuerteventura con 7.949 votos tienen derecho a un escaño mientras que Gran Canaria precisa de 42.516 votos para alcanzar ese mismo escaño.

En la tabla 2 de la página anterior podemos extraer las siguientes conclusiones de este sistema:
Si nos vamos a la columna donde dice Gran Canaria y bajamos en las sucesivas filas nos encontramos con la cifra 13,01 respecto a El Hierro, lo que quiere decir que 13 votos de grancanarios son necesarios para igualar 1 solo voto de un herreño. Sucesivamente puede usted seguir bajando filas y comparar cuantos votos de grancanarios hacen falta para igualar al del resto de islas.


Y en la tabla 3 de la página anterior podemos extraer las siguientes conclusiones:
Si nos vamos a la columna donde dice Gran Canaria y bajamos en las sucesivas filas nos encontramos con la cifra 15,39 respecto a El Hierro, y esto quiere decir que hacen falta algo más de 15 grancanarios para igualar 1 solo herreño. Sucesivamente puede usted seguir bajando filas y comparar cuantos grancanarios hacen falta para igualar al del resto de habitantes de las islas.
Cómo puede comprobar tras estas explicaciones el Estatuto de Autonomía de Canarias discrimina a los habitantes de Gran Canaria, y todo hay que decirlo, a los de Tenerife por el simple hecho de ser residentes en estas islas. Por lo tanto el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía de Canarias va en contra del artículo 14 de la Constitución Española con el que inicié estas líneas y es contrario al primero de los derechos fundamentales por lo que sin duda podría ser considerado inconstitucional… y entonces, se preguntará usted, ¿Cómo es que nadie lo ha impugnado ante el Tribunal Constitucional? Siga usted leyendo y trataré de explicarle la problemática del asunto.

Segunda Parte: El recurso de inconstitucionalidad y el recurso de amparo inconstitucional


Antes que nada lea estos extractos de algunos artículos de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Aunque no soy ningún experto en Derecho Constitucional explicaré lo mejor que pueda lo que se deduce de todos ellos.

Art. 27
1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. (…)


Art. 29
1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
a) El recurso de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. (…)


Art. 32
1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) Cincuenta Diputados.
d) Cincuenta Senadores.
2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto. (…)


Art. 33
1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. (…)


Art. 35
1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. (…)

Art. 38
1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. (…)

Art. 41
1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.
2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

En el siguiente recuadro espero dejarle más claro las conclusiones de estos artículos:



En definitiva, si quisiéramos que el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía (donde se describe el sistema electoral canario) fuera declarado inconstitucional nos encontrarías con los siguientes inconvenientes:
1- Que para presentar un Recurso de Inconstitucionalidad hay un plazo de 3 meses desde la publicación de la Ley, por lo que quedaría fuera de plazo cualquier intento teniendo en cuenta que el Estatuto de Canarias se publicó en 1.982 y su posterior reforma en 1.996. Además precisaríamos de los requisitos necesarios para poder recurrir al Defensor del pueblo, o el apoyo del Presidente del Gobierno, 50 senadores o 50 diputados.
2- Que para iniciar el proceso de la Cuestión de Inconstitucionalidad, debe ser aplicable a un caso en concreto donde el Estatuto y la Disposición Transitoria Primera en cuestión pudieran resultar decisivos a la hora del fallo de un Juez o Tribunal.
3- Que para presentar un Recurso de Amparo Constitucional, deben hacerlo uno o varios particulares de forma individual y que, además, debe ser dirigido no a la Ley en si misma (pues para eso ya existe el Recurso de Inconstitucionalidad) sino a un acto de la Administración que pusiera en desventaja o discrimine al individuo. En este sentido sólo podría existir una mínima posibilidad que individualmente algún ciudadano solicitara en los juzgados Amparo Constitucional, no por el Estatuto y si, por ejemplo, en el momento que el Parlamento de Canarias convoque elecciones autonómicas ya que este acto discrimina a los habitantes de Gran Canaria (y Tenerife) en el momento de la celebración de éstas. Sin embargo, aunque no lo he consultado a ningún experto de Derecho Constitucional, este planteamiento se me antoja pobre pues en el fondo la solicitud del amparo constitucional se reduciría a un acto de la Administración basado en un Estatuto, es decir una ley Orgánica aprobada ya hace muchos años.

Pero para mayor sorpresa, para aquel que no lo supiera, le advierto que el Estatuto de Autonomía ya sufrió un intentó de impugnación tras la reforma de 1.996 a través de un Recurso de Inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo pero no basado en la desproporcionalidad evidente del primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera sobre la cual les he escrito, si no por el segundo párrafo y el cuál fue promovido por las islas menores. Le transcribo a continuación la segunda parte de esta disposición:
“Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma”

El motivo por el cual las islas menores promovieron este Recurso de Inconstitucionalidad contra esta disposición, es porque en ella se exige que para que en estas islas se tengan en cuenta varias listas de los partidos presentados a las elecciones, éstas deben alcanzar o bien el 6% de los votos en todo el archipiélago, o el 30% de la isla en cuestión. Los partidos insularistas de las islas menores, a raíz de este segundo párrafo, son lo que se sintieron más perjudicados ya que lo normal es que los partidos de corte nacional, Partido Socialista y Partido Popular, alcancen altos porcentajes de votos dejando a estos partidos sin representación al no alcanzar estos límites. Resumidamente el Tribunal Constitucional desestimó este Recurso al considerar que aunque para una isla menor el porcentaje del 6% resultaba casi inaccesible a nivel de la Comunidad Autónoma, si se tendrían en cuenta aquellas listas de partidos que alcanzaran un 30% de votos en la isla que se tratara pues consideró que este porcentaje asegurada la presencia de partidos con un fuerte arraigo en la población y que, en todo caso, aunque no se alcanzaran estos dos porcentajes, la lista más votada sería la que obtendría los escaños en disputa de tal forma que estos territorios no quedarían sin representación.
Para aquellos que lo consideren interesante, la sentencia de la que les hablo del Tribunal Constitucional es la 225/1998, de 25 de noviembre de 1998. Recurso de inconstitucionalidad 1.324/1997. Promovido por el Defensor del Pueblo contra el párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/1996, de Reforma de la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias

Tercera Parte: Una solución a la problemática electoral entre tantas otras.

Para concluir esta exposición este artículo no estaría completo sin la búsqueda de una posible solución al sistema electoral vigente en Canarias en la actualidad. No hay peor crítica, por bien razonada que se encuentre, si finalmente no intenta proponer una solución válida al problema que se trate, por lo que paso a exponerle una posibilidad, entre tantas otras, que podría hacer más justo el sistema electoral canario. Una vez más dejo claro que esta solución, posiblemente, tampoco es la más acertada y quizás alguno de ustedes tenga en mente otras posibilidades aún mejores. Sin embargo, le puedo asegurar que el sistema que propongo a continuación tiene como base el actual sistema electoral alemán, que si bien también tiene sus defectos, está considerado como uno de los sistemas más justos del mundo democrático.
Así pues, paso a detallarles la propuesta:
En primer lugar, establecer dos listas electorales diferentes la una de la otra, de tal forma que la primera lista fuera de circunscripción insular, y la segunda una circunscripción que abarcara todo el archipiélago. En segunda lugar, establecer un porcentaje de un 10% a partir del cual se tendrán en cuenta para la asignación de escaños a aquellos partidos políticos que superen este porcentaje, dejando fuera aquellos con escasa representación. Y en cuanto a la circunscripción regional, establecer un porcentaje de un 3% a partir del cual se tengan en cuenta igualmente para la asignación de escaños a aquellos partidos que superen el mismo.
Así pues, de los 60 escaños actuales podríamos establecer que para la primera lista de circunscripción insular se eligieran de forma directa 21 escaños a razón de 3 escaños por isla en proporción a los partidos políticos más votados en cada una de ellas. De esta forma, las islas menores no dejarían de tener una representación directa cumpliendo así con el mandato de la Constitución de no dejar sin representación a todos los territorios.
Si utilizaríamos, pues, los datos de las votaciones por islas de las últimas elecciones autonómicas celebradas en 2007, esta primera circunscripción quedaría como sigue:















A continuación paso a detallar como quedarían el reparto de los 39 escaños que entrarían en el reparto de la segunda lista de circunscripción regional en función del número de votos en las elecciones autonómicas de 2007.



Por último, sumamos los escaños obtenidos por la circunscripción insular más la regional y obtenemos el total de escaños y podemos compararlo con el que se obtuvo en 2007. Teniendo en cuenta el número de votos a cada partido y de habitantes en cada isla, ¿Qué sistema le parece más justo?



Como puede desprenderse de los resultados de uno y otro lado, la segunda opción se ajusta un poco más a la realidad en cuanto al número de votos y escaños obtenidos. Es obvio que casos como el que CC obtenga más escaños que el PP, a pesar de tener un menor número de votos siempre es posible que se produzca al tener en cuenta una circunscripción insular, pero que no quepa duda que el sistema es más justo y además cumple con el requisito de no dejar sin representación a los territorios minoritarios.
Por otro lado este sistema concede un mayor margen de maniobra a los partidos mayoritarios de contar en pactos posteriores para la obtención de una mayoría parlamentaria con otros partidos distintos a Coalición Canaria. Hasta la fecha todos los gobiernos y mayorías parlamentarias han tenido que contar con este partido que nunca ha dejado de ostentar el poder a pesar que Canarias siempre cuenta con las peores estadísticas de paro y económicas del país y a pesar que Gran Canaria siempre ha sido la isla mayormente perjudicada por los dirigentes de este partido.
No tenga dudas que está en nuestras manos cambiar el sistema electoral canario, pues no hay nada que tenga mayor fuerza que toda una isla que comprenda su discriminación respecto al resto y que, además, empiece a comprender que desde hace años venimos los grancanarios arrastrando un lastre llamado Coalición Canaria. Todos parecemos tener muy claro que la crisis actual a nivel nacional podría haber sido mejor gestionada por el actual gobierno a nivel nacional, pero parece que nos cuesta más darnos cuenta que la situación particular de Canarias respecto al resto de la nación y a su vez de Gran Canaria respecto al resto de islas son, no lo dude, como resultado de una pésima o inexistente gestión de un gobierno autonómico que siempre ha contado con Coalición Canaria entre sus socios.
Hagamos que nuestro voto valga igual que el resto y pensemos en los responsables de nuestra actual situación económica a nivel regional y de quiénes nunca han querido reestructurar el actual sistema electoral ya que el mismo les ha beneficiado hasta la fecha para mantenerse en el poder una legislatura tras otra.













2 comentarios:

Anónimo dijo...

El artículo es cuanto menos interesante. Ahora bien, intentar demostrar algo así y hablar con tanta propiedad con un error en una tabla tan sencillo como una suma mal hecha, resta mucha credibilidad al que lo escribe... que no digo que no la tenga, pero queda feo.

Doramas dijo...

Bueno, un error en todo un artículo tan extenso, se puede perdonar, aunque no se debería haber pasado por alto.
Así y todo está muy claro lo que se expone en el post.
Gracias por tu visita y comentario.